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Fallos: 323:211 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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16) Que respecto al razonamiento de la Corte local quejustificóla relación entrela obra social y los prestadores recurriendo a los contratos de "colaboración" del derecho administrativo, es menester efectuar ciertas precisiones.

En primer término, existen numerosas diferencias entre ambas figurastales como: la imposibilidad de asimilar al afiliado con un usuario de servicio público; que en las concesiones públicas el pago se efectúa directamente al concesionario, mientras quelos afiliados realizan su aporte a la mutual y noalos prestadores, que ellos pueden rescindir unilateralmente la concesión mientras que los concesionarios no están autorizados, que los prestador es no pueden ser considerados como concesionarios y la existencia de facultades de control por parte del

IOMA.
Además, la noción de usuario de un servicio público está vinculada con la posibilidad que tiene "todo administrado" de hacer uso del servicio sin que se exija el cumplimiento de ningún requisito previo pues supone una prestación realizada por la administración pública -directa oindirectamente-— para la satisfacción concreta de necesidades colectivas, mientras que en el caso de las prestaciones médicas otorgadas por las obras sociales no puede admitirse que cualquier persona concurra a un profesional o establecimiento adherido o inscripto ala mutual y sdicite que lo atiendan, porque se requiere específicamente ser "afiliado" a dicha obra, carácter que sólo lo adquieren quienes -ya sea obligatoria o voluntariamente-— se asocian a aquélla y efectúan los aportes correspondientes (ley 6982 t.o. 1987).

Cabe señalar, también, que el art. 22 del decreto reglamentario 7881/84 dela ley 6982 norma que""...en todos los casos, para hacer uso de cualquier prestación asistencial, los afiliados deberán acreditar fehacientemente su calidad detales, con la presentación de su credencial personal e intransferible, acompañada de toda otra documentación que el Directorio establezca a sus efectos".

En lo atinente a la forma de pago, cuadra puntualizar que en el caso de los contratos de concesión, el concesionario recibe el pago directamente del usuario del servicio que presta, mientras que en la vinculación que se establece entre la obra social, los prestadores y los afiliados, este último abona el servicio a la mutual mediante el aporte que obligatoriamente debe efectuar, pero no paga al médico o centro

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:211 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-211

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