Criminal y Correccional Federal N°7, araíz del planteo deinhibitoria que promovió el primero y rechazó el segundo.
2?) Que habida cuenta del carácter de tribunal administrativo de justicia militar (Fallos: 307:1018 y 311:2421 , entre otros), y ante la inexistencia de tribunal superior común, el presente conflicto debe ser resuelto por esta Corte en razón de lo dispuesto por el art. 24, inc. 7 del decreto-ley 1285/58 (conf. dictamen del señor Procurador Fiscal en la causa Competencia N° 81. XXXI V "Cosenza, Susana s/ hábeas corpus", fallada el 16 de abril de 1998).
3?) Que más allá de la inteligencia que corresponda asignar a las normas sobre competencia interna aplicables al conflicto entre el señor juez federal y el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, es de suma gravedad institucional la eventual responsabilidad internacional en que pudiere incurrir la Nación por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales (Fallos: 319:2411 , 3148; 322:875 ). Obligaciones internacionales frente a una multitud de estados, esto es, obligaciones erga omnes reconocidas por la Corte Internacional de Justicia (Barcelona Tractions, |.C.J. Reports 1970 1-551,32); máxime tratándose de obligaciones de ius cogens que son, por definición, vinculantes frente a la comunidad internacional y no sólo respecto de determinados estados, sino de todas las partes de un tratado multilateral, particularmente tratados sobre derechos humanos. Tales obligaciones generan el derecho de todos los estados contratantes a demandar el cese de la violación o incumplimiento y a hacer valer la responsabilidad emergente para tutelar a los individuos o grupos víctimas de violaciones de der echos humanos.
4°) Que no se observa en el caso vulneración al principio constitucional del juez natural porque "la facultad de cambiar las leyes pr ocesales es un derecho que pertenece a la soberanía" (Fallos: 163:231 , 259) y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal pues lasleyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos (Fallos: 249:343 y suscitas).
Así este Tribunal ha dicho "que estas garantías indispensables para la seguridad individual no sufren menoscabo alguno, cuando a consecuencia de reformas introducidas por la ley en la administración dela justicia criminal, ocurre alguna alteración en las jurisdicciones esta
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2050 
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