VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:
1) Que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas planteó la inhibitoria del juez federal interviniente en estas actuaciones en las que se imputa a Santiago Omar Riveros los delitos de sustracción, retención y ocultación de un menor de 10 años (arts. 146 y 139, 2°, del Código Penal). Ante el rechazo de dicha solicitud por parte del juez federal, el nombrado organismo elevó la causa a este Tribunal.
2?) Que, en consecuencia, corresponde que esta Corte dirima el conflicto de competencia planteado, confor mela facultad quele acuerdael art. 24,inc. 7, del decreto-ley 1285/58 y la regla fijada por el art.
9, inc. d, de la ley 4055, y ante la ausencia de una disposición específica sobre el punto en el régimen del Código Procesal Penal dela Nación que ha sido aplicado al trámite de la presente (conf. art. 23, Código Procesal Penal dela Nación, que atribuye competencia a la Cámara de Casación para entender del recurso previsto por el art. 445 bis de la ley 14.029 —Código de Justicia Militar).
3?) Que, en este sentido, cabe señalar que la limitada intervención que le corresponde a la Cámara Nacional de Casación Penal respecto delas decisiones de la justicia militar —restringida a los recursos previstos por el art. 445 bis dela ley 14.029 (Código de Justicia Militar), así como en relación alas decisiones de los jueces federal es —por regla general ajenas al recurso de casación, y revisables por las cámaras federales— impide que ella sea considerada el "órgano superior jerárquico común" que deba resolver la contienda suscitada, en los términos del art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58, sin una disposición legal queleimponga expresamentetal obligación. Esta situación puede ser diferenciada de la planteada en Fallos: 316:1524 , en donde se interpretó que la cámara de casación es el superior jerárquico común entre los tribunales orales criminales y los juzgados correccionales.
Tal distinción se advierte claramente, en la medida en que la competencia de los jueces correccionales abarca siempre la posibilidad de dictar sentencia definitiva sujeta, en su caso, a revisión en casación— en los delitos en que interviene, mientras que en el caso de los jueces federales ello sucede en los limitados supuestos del art. 33, inc. 2°, Código Procesal Penal dela Nación. A ello sesuma que la actuación de la cámara de casación respecto de decisiones de jueces correccionales
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2046 
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