este Tribunal de conformidad con los términos del art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58.
2?) Que no obran en este Tribunal las restantes actuaciones a los autos principales sobre los cuales se debe resolver. Ello no obstante, ante la necesidad de pronunciarse dado la mayoría existente, se lo hará según las constancias tenidas alavista.
3?) Que en función de ello, previo al tratamiento de las cuestiones de fondo traídas a conocimiento de esta Corte Suprema, con la acotación ya expuesta, corresponde determinar si algún otro órgano puede ser reputado superior jerár quico común delostribunales entre los que se ha trabado esta contienda.
4°) Que no es de aplicación aquí la doctrina de Fallos: 320:871 y suscitas-disidencia de los jueces Fayt, Belluscio, Petracchi y Vázquez— toda vez que se encontraba regido el trámite de aquel precedente por el anterior código de procedimientos (ley 23.072), mientras que en el presente rige el actual código procesal (ley 23.984).
5) Que en este caso particular es la Cámara Nacional de Casación Penal el tribunal habilitado para decidir la cuestión de competencia.
6°) Que, en primer término, se ha de recordar que la doctrina de esta Corte Suprema ha ubicado dentro de las resoluciones con previsión de recurso ante el mencionado tribunal colegiado, las emanadas de los juzgados nacionales (confr. doctrina de Fallos: 316:1524 ; Competencia N° 131.XXXII "Curtiembre La Favorita S.R.L. y otros s/ ley 19.359", resuelta el 11 dejulio de 1996).
7) Que en cuanto alas decisiones emanadas de tribunales militares, cabe considerar que el art. 23 del Código Procesal Penal de la Nación atribuye competencia a la Cámara Nacional de Casación Penal para conocer los recur sos previstos por el art. 445 bis del Código de Justicia Militar es decir, dispone dentro delos límites propios dela vía impugnativa en cuestión, la intervención de aquélla para examinar las sentencias dictadas por los órganos castrenses con funciones jurisdiccionales.
8) Que las circunstancias apuntadas permiten concluir que el conflicto en cuestión deberá ser dirimido por la Cámara Nacional de Ca
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2053 
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