y de tribunales orales se producirá en términos equiparables, lo cual no sucede en el caso de jueces federales y la justicia militar. En este puntonoes posible dejar de destacar que la intervención de la cámara de casación respecto de tribunales militares ocurre en el marco del Código de Justicia Militar, el cual, por lo demás, atribuye a esta Corte la facultad de decidir las cuestiones de competencia de los tribunales militares con los de otra jurisdicción (art. 151, Código de Justicia Militar).
4) Queno obsta a lo expuestolo establecido por el art. 51 del Código Procesal Penal de la Nación. Dicha norma se limita a remitir a lo dispuesto en ese código para las cuestiones de competencia cuando se deban resolver las de jurisdicción planteadas entre tribunales nacionales, federales, militares o provinciales. De ella sólo se deriva, por lo tanto, la aplicación genérica de ciertos procedimientos, pero en modo algunoresulta suficiente como para atribuir la facultad de decidir conflictos con las características del que aquí se presenta.
5) Que, en este mismo sentido, la regla general establecida por el art. 44 del Código Procesal Penal de la Nación, según la cual si dos tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto por la cámara de apelaciones superior del juez que previno, tampoco se adecua al sub lite, dada la especificidad del caso en examen. En efecto, la aplicabilidad de dicha regla análoga a la excepción prevista por el art. 24, inc. 7, del decreto-ey 1285/58 presupone una equivalencia en la estructura de la organización de los tribunales ante los que se plantean los conflictos a ser decididos queno existe entretribunales militares y federales. Las particularidades de la jurisdicción militar frente a la de los jueces federales, por otra parte, ya dieron fundamento al pronunciamiento de esta Corte —que no suscribí— que fuera invocado en el dictamen del señor Procurador General y en la resolución del Consejo Supremo. Allí se resolvió, justamente, que la Cámara Nacional de Casación Penal no es el superior jerár quico común entre un juez federal y el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (Competencia N° 81.XXXIV. "Cosenza, Susana s/ hábeas corpus", del 16 de abril de 1998).
6°) Que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas sostuvo que "compete a la jurisdicción militar y, más específicamente, al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, el conocimiento, en primera instancia, de los eventuales delitos continuados o permanentes que sean
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2047
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