etapas superadas en la investigación llevada a cabo por el juez federal, circunstancia que, en definitiva, importaría una virtual denegación de justicia.
6°) Que sin perjuicio de lo expuesto, resulta insoslayable que de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 de la ley 23.049, la solicitud de inhibitoria formulada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas es a todas luces extemporánea toda vez que perdió la conpetencia para entender en estas actuaciones.
Corresponde aclarar también que en consecuencia ha quedado sin efecto la intervención —prevista en el mismo artículo— de otros tribunales cuyo conocimiento se encontraba fundado en la activa participación del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas como primera instancia procesal.
Por otra parte, queda asegurada la protección de las garantías constitucionales de todas las partes con base en el ejercicio de las diversas instancias previstas en el Código Procesal Penal dela Nación.
7) Que conforme con lo expuesto precedentemente, en atención a elementales razones de seguridad y continuidad jurídica y de economía procesal; a la necesidad de favorecer la buena marcha de la administración dejusticia para evitar un inútil dispendio jurisdiccional y, en su caso, la salvaguarda de las garantías constitucionales cuya preser vación resulta imperativa para este Tribunal, llevan a disponer que estas actuaciones continúen su trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7.
Por ello, oído el señor Procurador General, se resuelve que deberá seguir conociendo en la causa en la que se originó este incidente, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7, al que seleremitirá. Hágase saber al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — 
AUGUSTO César BeLLuscio (en disidencia) — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI
según su voto) — ANTon1o BocciAno (según su voto) — GuILLERMO A. F. 
Lórez — Gustavo A. Bosserr (en disidencia) — AnoLFro RosErto VÁzQuez en disidencia).
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2045 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2045¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 735 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
