Considerando:
1) Que según reiterada doctrina de esta Corte, sus sentencias deben atender alas circunstancias existentes al momento dela decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (conf. Fallos: 298:33 ; 304:1649 ; 312:555 , entre muchos otros).
2?) Que el decreto 93/00 dispuso "con alcance general" la exención de "las multas y demás sanciones, que no se encontraren firmes" impuestas por infracciones cometidas con anterioridad al 31 de octubre de 1999, que no hubiesen sido pagadas o cumplidas con anterioridad a la entrada en vigencia de aquél (art. 5°).
3?) Que, por otra parte, ese decreto prescribe —en lo que inter esa— respecto de las sanciones originadas en la transgresión de un deber formal, quesi éste es, "por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posteridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio" (art. 7, párrafo tercero). El caso sub examine tiene cabida en esta norma pues la infracción imputada —por hechos ocurridos el 5 de noviembre de 1997 (fs. 1/1 vta. de los autos principales)- consiste en el incumplimiento de un deber formal, como lo esla falta de emisión de facturas en las formas y condiciones establecidas por la Administración Federal de | ngresos Públicos (art. 40, inc. a, de la ley 11.683, t.o. en 1998) cuya inobservancia, por su naturaleza, no podría ser subsanada con posterioridad "dada la evidente imposibilidad de retrotraer la operatoria comercial" (conf. Fallos: 322:2360 "Daman Sociedad Anónima", cons. 10).
4) Que, en tales condiciones, ha devenido abstracta la consideración dela queja.
Por ello, oída la señora Procuradora General Substituta, se declara que resulta inoficioso el pronunciamiento del Tribunal sobre los agravios expresados por el recurrente. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principal es.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGcGIANO — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bosserr — AnoLro ROBERTO VÁzauez.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2015
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