contempla la posibilidad de eximir de pena para el caso de la infracción de los arts. 38 y 39 dela ley de rito tributaria, mas no del art. 40.
En la misma línea, considera queresulta incorrecto comparar las normas internas del Fisco que, respecto de las deudas por tributo y por razones de economía y buen orden administrativo, ordenan noiniciar su ejecución cuando el monto no supera los $ 5.000, con el límite de $ 10 pesos como condición objetiva de punibilidad del citado art. 40.
En último término, dice que la cuestión debatida reviste gravedad institucional, al relacionarse íntimamente con aspectos relativos a la recaudación tributaria y a la lucha contra la evasión fiscal, y que el fallo resulta autocontradictorio, ya que no se puede apreciar a ciencia cierta el argumento decisivo que lleva al a quo a confirmar la sentenda recurrida.
—IV-
Considero que, en lo atinente al agravio basado en la consideración dada por el a quo a la ausencia de elemento subjetivo requerido por la norma legal, el recurso extraordinario impetrado es inadmisible, toda vez que resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal en cuantoa quebasta que el fallo apeladotenga fundamentosirrevisables por la Corte y suficientes para sustentarlo (confr. Fallos: 253:181 ; 254:402 ; 305:783 ; 312:1283 , entreotros).
V.E. tiene declarada, en materia sancionatoria, la vigencia del principio de la personalidad dela pena que, en esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción puniblelepueda ser atribuida, objetiva y subjetivamente (Fallos: 271:297 ; 292:195 ; 303:1548 ; 312:149 ; 316:1190 , cons. 4, entre muchos otros).
Sin embargo, también ha expresado que, si "una per sona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede encuadrarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el sistema penal vigente" (Fallos: 316:1190 , con cita de Fallos: 278:266 ).
Y tengo para mí que esta última circunstancia es la que se ha configurado en el sub lite, toda vez que la sentencia recurrida ha estudiado y valorado los hechos que rodearon la comisión de la infracción
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2012
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