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Fallos: 323:2020 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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discrepan en torno ala competencia para entender en la presente cauv. fs. 67/8 y fs. 75).

En tales condiciones, se suscita una contienda negativa de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 7° del decreto-ey 1285/58, texto según ley 21.708 al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

En mi opinión la cuestión es análoga, en lo substancial, a la dada en el precedente "Guillén, Alejandro e/ Estrella de Mar S.A. s/ laboral" Comp. N2 110, L.XXXII, resuelto por V.E. con remisión a los fundamentos del dictamen de esta Procuración General, el 3 de diciembre de 1996 (v. Fallos: 319:2844 ), al que cabe remitir en razón de brevedad.

No obsta alo expuesto, el planteo del Sr. juez comercial referido a que no existe mctivo para la remisión de la causa, que cuenta con sentencia firme, hacia su tribunal ya que, conforme lo estipulado en el artículo 21 inciso 1° de la ley 24.522 todos los juicios de contenido patrimonial, inclusive el que nos ocupa, deben radicarse ante el juez del concurso, sin que ello constituya impedimento para la posterior verificación del crédito laboral.

Opino, por ende, quela presente causa laboral deberá remitirseal Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 22, donde tramita el concurso dela denandada. Buenos Aires, 6 de junio de 2000.

FdipeDanie Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de agosto de 2000.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2020 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2020

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