plir con el depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , que atañe a un requisito de admisibilidad de la queja y fue despachada por el órgano pertinente de conformidad con los arts. 38, inc. 4 del código citado y 89 del Reglamento para la Justicia Nacional.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.
La operatividad y efectividad del derecho al acceso a la justicia sufreuna severa restricción si seinterpreta que, por ser un requisito de admisibilidad de la queja por denegación del recurso extraordinario, la falta de depósito previsto en el art.
286 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación obsta al tratamiento del recurso por la Corte (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
En caso de no haberse efectuado el depósito previo la Corte debe igualmente examinar los planteos traídos a su conocimiento y, si los desestimare y el obligadono pagar eo garantizare el mismo, previa intimación para su cancelación bajo apercibimiento de ley, deberá proceder a su ejecución por vía de apremio, sin perjuicio de cualquier acción que pudiera eventualmente corresponder, incluso la concursal del obligado (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de agosto de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que la recurrente planteó recurso de reposición contra la providencia de fs. 37 que la intimó a efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
2°) Que, en respaldo de su pedido, el apelante aduce que el recurso versa sobre una cuestión de carácter penal, pues se impugna la sanción de arresto que se le impondría en caso de imposibilidad de pago dela multa impuesta en sede administrativa. Por otra parte, sostiene quela secretaría del Tribunal carece defacultades para dictar la mencionada providencia.
3?) Quelas objeciones formuladas por la impugnante resultan inatendibles, toda vez que el diferimiento previsto en el art. 13, inc. d, de
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2007
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