Por todo lo expuesto, soy de parecer que corresponde hacer lugar formalmenteal recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada, sin que resulte ocioso señalar que, al no haber, como queda dicho, podido ser materia propia de este amparo lo atinente a las condiciones en que se prestaría el servicio, ello queda abierto a ser discutido por la vía ordinaria pertinente. Buenos Aires, 27 de febrero de 1998. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA.
Buenos Aires, 2 de agosto de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Dumon, Ectio Alberto y otros d/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Quela cuestión concernientea la validez constitucional de disposi ciones comolas contenidas en el art. 3 del decreto-ley 5326/73, ha sido resuelta por esta Corte en contra de los planteos formulados por el recurrente, el que no ha desarrollado nuevos argumentos que justifiquen modificar el criterio expuesto en Fallos: 286:187 y reiterado en Fallos: 319:1997 .
Que, en tales condiciones, y por compartir el Tribunal las demás razones dadas por el señor Procurador General de la Nación en su dictamen —a cuyos fundamentos corresponde r emitirse por razones de brevedad-, referentes ala insuficiencia delos restantes agravios y ala falta derelación directa einmediata con la garantía constitucional de la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, no corresponde habilitar la excepcional instancia prevista en el art. 14 de la ley 48.
Por ello, de conformidad en lo pertinente con el dictamen del señor Procurador General de la Nación, se desestima la queja. Declárase
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2003
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