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Fallos: 323:2005 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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3?) Que el recurso resulta formalmente admisible toda vez que se ha cuestionado una ley provincial por entendérsela adversa a derechos y garantías expresamente amparados por la Constitución Nacional y por tratados internacionales a ella incorporados y la decisión adoptada en el casoha sido contraria ala validez del der echo invocado por la recurrente con base en dichas cláusulas (art. 14, inc. 2°, ley 48).

4?) Que, como primera medida, corresponde advertir quela exégesis llevada a cabo por el máximo tribunal provincial respecto del cómputo del plazo para deducir la acción de amparo resulta claramente violatoria de la misma garantía quetal instituto representa. En efecto, tal como surge de las constancias de autos, el ejercicio del derecho adesafiliarsese materializó con fecha 29.3.95, mediantela carta documento que la recurrente remitió los fines de hacer conocer ala entidad demandada la decisión consecuente. Por tal motivo, el acto lesivo que presupone el tipo de acción intentada -y a partir del cual debió comenzar a computarse el plazo antedicho— quedó configurado, al no haber habido denegatoria alguna, recién con el pago delasrespectivas remuneraciones con el descuento que inhesitablemente se impugnaba, es decir, el 5 de mayo de aquel año. Por ende, al haber sido deducida la demanda el 31 de dicho mes y año (conf. fs. 258), la presentación resultó sin lugar a dudas admisible. Una interpretación distinta conllevaría la afectación de la esencia y finalidad mismas de la acción deducida, que cuenta actualmente con expreso reconocimiento constitucional —art. 43 Constitución Nacional, vaciándola de contenido y tornando al instituto en inoperante.

5) Que, en cuanto al fondodela cuestión y tal comose señaló, el a quo arguyó que el instituto demandado no revestía la calidad de una asociación, sino que se trataba de una persona jurídica pública en la cual el Estado local había delegado el ejercicio del poder de pdlicía el cual, en el caso, se hallaba imbuido por los principios de seguridad y solidaridad social.

6?) Que estas consideraciones resultaban ajenas para dilucidar la litistal comoésta fue trabada, pues dicha defensa en ningún momento fue propuesta por la demandada al contestar el pedido de informes propio de este tipo de procesos (art. 8", ley 8369 cit.). En efecto, en dicha pieza procesal, y tras relatar los antecedentes del caso, el instituto aseveró que la contestación respectiva había sido similar a otras anteriores a él dirigidas, que su presidente no se encontraba legalmente habilitado para resolver lo contrario so pena de incurrir en ac

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2005 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2005

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