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Fallos: 323:2002 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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nes de los jueces y ministerio público consagrado por los artículos 110 y 120 de la Constitución Nacional.

Advierto sobre el particular queel referido precepto constitucional prohíbe disminuir en manera alguna las retribuciones judiciales, lo que importa vedar la alteración nominal por "acto del príncipe" de las remuneraciones de los jueces (v. Fallos: 307:2174 ).

Mas en el caso, tal como lo admiten los mismos apelantes, dicha circunstancia nose configura en el sub lite, desde que ellos admitieron ab initio su sometimiento al régimen legal mencionado. Las circunstancias posteriores invocadas de desmejora del servicioa que merefieroen el punto y, consecuente contratación por los recurrentes de regímenes asistenciales privados no constituye el "acto del príncipe" a que se refiere la reiterada doctrina del Tribunal, sino que configura una mera decisión individual de los interesados. En tales condiciones, la reducción de sus emolumentos a que ella conlleva carece dela relación directa einmediata con la garantía constitucional en estudio (artículo 15 de la ley 48).

—VI-

Debo recordar, finalmente, que determinar si una ley local es contraria oquedó comprendida en el régimen provincial de desr egulación económica —que adhirióal nacional— es, en principio, un problema de derecho público local, ajeno, por ende, a esta instancia extraordinaria v. sobre el particular doctrina de la sentencia del 20 de diciembre de 1994 in re P.633.XXVIII "Porta, Pedro Juan y otra c/ Buenos Aires Provincia de s/ acción dedarativa" y precedentes allí citados). Entonces toda vez que los recurrentes no han determinado con precisión en este punto cuál es la materia federal en debate soy de parecer queno competea V.E. pronunciarse en el problema (v. asimismo mi dictamen del 28 de octubre de 1997 N.46.XXXI1 "Nowinski, Elsa Alicia s/ inconstitucionalidad art. 16 de la ley 6982").

Idéntica circunstancia se configura en relación a la naturaleza jurídica que cabe atribuir al organismo provincial mencionado, aspecto conducentea la solución del problema, por loque de ninguna forma su introducción en la sentencia dela corte provincial, puede considerarse sorpresiva.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2002 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2002

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