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Fallos: 323:2000 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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En este sentido, no puede dejar de señalarse el carácter definitivo del pronunciamiento atacado desde que la corte provincial, más allá de expedirse negativamente respecto del amparo por razones formales —vencimiento del plazo de caducidad para la interposición del recurso- vino, en rigor, a decidir en cuanto al fondo de las principales cuestiones debatidas.

— En loquerespecta a los agravios de los quejosos, en tanto consideran que su afiliación obligatoria al 1.0.S.P.E.R. importa una violación delas garantías previstas por el artículo 14 de la Constitución Nacional, ya ha tenido el Tribunal oportunidad de pronunciar se en sus precedentes publicados en Fallos: 286:187 y más recientemente en su sentencia del 17 de septiembre de 1996 -in re G.385.XXXI, "Giménez, Graciela Miriam y Jorge Rubén Portillos/ divorcio vincular —incidente de planteo de inconstitucional idad"— en los que V.E. ha puesto de manifiesto, reiteradamente, la facultad de las provincias para sancionar normas relativas a la creación y funcionamiento de entidades como la que aquí se cuestiona y la notransgr esión del derecho de asociación en el supuesto de la incorporación obligatoria de determinados grupos a dichos organismos. Ello esasí, por cuanto según ha establecido V.E. la invocación de la mencionada cláusula constitucional noes pertinente cuando se trata de la incorporación solidaria a entidades —como la referida en este juicio- de seguridad social, y por ende con fines de bien común, que imponen obligaciones económicas para su sustento. Ya que los miembros que efectúan sus aportes también obtienen sus beneficios; aquellos pueden representar un sacrificio, variable porcentualmente, pero tienen la contrapartida de la oportuna prestación necesaria, "las exigencias del bien común obligan a prever necesidades futuras de uno mismo y todos los demás" (v. considerando octavo).

Tal sería el criterio que también ha prevalecido en el precedente de V.E. del 10 dediciembre de 1996 F.19.XXXII. recur so de hecho "Flores de Quevedo, Silvia Inés y otros d/ 1.0.S.P.E.R. y otro" en el que -de acuerdo con lo expuesto por el máximotribunal local—, se habr ía debatido la misma problemática.

Cabe indicar, por otra parte, que en el sub litelos recurrentes han aceptado ab initio su incorporación al sistema que ahora impugnan, circunstancia que bien puede ser considerada como un voluntario sometimientoal régimen que en este estadio se pretende atacar. En este

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2000 
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