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Fallos: 323:1998 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Expresaron que la sentencia incurre en arbitrariedad desde que no guarda congruencia con los puntos sometidos a su juzgamiento, en tanto no se encuentra cuestionado como acto lesivo e ilegítimo el hecho de la incorporación inicial en forma compulsiva o cuándo se les efectuó el primer descuento. Destacaron que recién pretendieron ejercer su derecho ala desafiliación el 29 de marzo de 1995 y que hasta esa fecha no podía comenzar a computarse ningún tipo de plazo para promover el amparo pues no se había configurado ninguna lesión a sus derechos. Estimaron que resulta irrazonable pretender que el amparo debió plantearse dentro de los primeros treinta días de la ley de creación del 1.0.S.P.E.R. o de efectuado el primer descuento, ya que al entrar en vigencia la norma atacada los actores no habían ejercitado el derecho de apartarse del mismo ni regía el artículo 75 inciso 22, de la Constitución Nacional.

Enfatizaron quela materia relativa a si el 1.0.S.P.E.R. esono una asociación, no fue tema debatido en lalitis, por lo que la corte local, al incluirlo en sus argumentos, violentólos principios de bilateralidad y debido proceso y los límites de competencia del recurso de apelación interpuesto.

Criticaron que en la sentencia recurrida se haya sostenido que el instituto denandado noes una asociación sino un instituto del Estado de prestación de servicios de salud, lo que implica invocar que existe una delegación del Poder de Pdicía del Estado al |.0.S.P.E.R., circunstancia que niegan, pues según lo afirman su actividad puede ser legítimamente cumplimentada por otro tipo de centros de salud. Observaron que la creación de dicha entidad y el dictado de una ley de emergencia económica no importa el ejercicio del Poder de Policía a través de la creación de un organismo, paraestatal al que le habría delegado el cuidado del interés general de la sociedad. Descartaron la configuración de principio alguno de solidaridad desde que es el propio estadolocal el que no paga sus contribuciones ni ha integrado nor malmente el directorio de la entidad. Estos antecedentes -dijeron— impiden el debido contralor delas actividades del instituto, y la eficacia de las formas de contratación; asimismo, tornan posible que las autoridades del organismo no tomen medidas para que se cumplimentelo dispuesto por el artículo 24 del decreto mencionado, que ordena a la administración provincial liquidar y depositar mensualmente los aportes y contribuciones personales y patronales, queno pudieron justificar en la litis. En este contexto, el mencionado artículo 32, sostuvieron, también resulta inconstitucional, pues obliga a afiliarse a una

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1998 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1998

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