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Fallos: 323:1953 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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En el caso, secumplen los recaudos que en la hermenéutica consti tucional se han elaborado para limitar el ejercicio de los der echos fundamentales; porque en el sub liteno se priva a la actora de sus derechos patrimoniales, los que fueran determinados judicialmente, sino que se los posterga temporalmente, adicionándose los intereses moratorios que se devenguen.

Tampoco hallo lesionada la garantía de igualdad, concebida por el Alto Tribunal conoel derechoa un mismotratoa quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, aunque ello no impide que se contemple en forma distinta situaciones que son diferentes, siempre que esa distinción no sea arbitraria o responda a propósitos de hostilidad (Fallos: 138:313 ; 182:355 ; 254.204; 300:1049 ; 306:1560 ; 313:1005 ). Limitar la moratoria a una determinada categoría de acreedores fue una opción —sobre cuyo acierto no me corresponde opinar porque incursionaría en el ámbito de discrecionalidad de quien dictó la decisión— que no revela un propósito discriminatorio ni arbitrario, sino dirigido a acotar los efectos negativos de la emergencia.

No obstante, aquí aparece un serio interrogante que es el relativo asi el pago en sesenta meses, con un plazo inicial de gracia de seis meses, contados a partir de que quede firme la liquidación efectuada no resulta excesivo en el marco de la emergencia indicada. Valga recordar quela propia Corte ha puesto de relevancia que la duración de la emergencia debe ser limitada y breve, en relación con el plazoindispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria (sentencia del 15 de mayo de 1959, en autos "Russo Angel y otra e/ C. De Delle Done s/desalojo").

El término de sesenta meses más otros seis de gracia no resulta precisamente breve. Además, no aparece explicado el motivo por el cual mientras la emergencia sedicta por treinta y seis meses, sus efectos se extienden casi al doble de tiempo.

Sin embargo, a fin de evitar el peligro de un eventual quebrantamiento de la actividad del autotransporte y sus aseguradoras, creo posible sugerir al máximo Tribunal de la Nación, que, si lo estima conveniente, dejando a salvo el plazo de gracia, adopte una solución de equidad que, sin invalidar el decreto, reduzca el plazo de pago en cuotas en coincidencia con el de la emergencia, es decir, a treinta y seis meses. Así se cumpliría acabadamente con las pautas reseñadas en el

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1953 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1953

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