de dinero resultantes de sentencias firmes dictadas en el período que indica, en procesos de det er minación de los daños y perjuicios producidos por vehículos afectados al transporte público de pasajeros, se abonarán en sesenta cuotas mensual esiguales y consecutivas, con un plaZoinicial de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha en que quede firme la liquidación efectuada establecida en la sentencia.
11) Que de lo dicho se desprende que el decreto 260/97 no cumple los requisitos exigidos para que pueda sostenerse su validez, apartándose de esta manera no sólo de una constante doctrina de esta Corte, aun anterior a la inclusión de los decretos de necesidad y urgencia en el texto de la Ley Fundamental -sin que se verifique causal alguna que justifique dicho apartamiento-, sino también de la propia letra del art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional, razón por la cual corresponde dedararlo inconstitucional.
12) Que no modifica la conclusión anteriormente expuesta el dictado del decreto 255/2000 que prorroga el régimen del decreto 260/97, ya que aquél incurre en similares vicios que éste.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas en el orden causado. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia) — CArLos S. FAYr — AUGUSTO
César BeLLuscio (según su voto) — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO Bocciano (según su voto) — Gustavo A. BOossert según su voto) — ApoLFro Roserto VÁzauez. 
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO César BeLLuscio Considerando:
1) Que la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó en lo sustancial la decisión dela instancia anterior que había declaradola inconstitucionalidad del decreto260/97, cuya aplicación fue sdlicitada por la parte demandada (fs. 48) en el trámite de ejecución dela sentencia que la había condenadoal pago de
Compartir
48Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1958 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1958¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 648 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
