cia de una situación de grave riesgo social, frente a la cual serequiera la adopción de medidas urgentes. Y si bien reconoció la situación de emergencia por la que atraviesa parte de la actividad aseguradora —extremo del que se hace eco en el decreto impugnado en el caso- no advirtió una urgencia tal que impidiera al Estado usar los recursos ordinarios para conjurar cualquier crisis económica de carácter sectorial, sin vulnerar derechos individuales amparados por la Constitución Nacional. Sostuvo que una norma de emergencia debe tener como finalidad proteger losintereses generales dela sociedad y no de determinados individuos, situación esta última que se configura en el caso, en la medida en quela moratoria está prevista para un grupo concreto y determinado as empresas prestadoras del servicio público de pasajeros y las compañías asegur adoras de dichas entidades por los servicios de referencia—. El interés de ese grupo puede ser calificado como oolectivo, peronogeneral, ya queeste último es dela colectividad impersonificada en el Estado. Concluyó que la previsión atacada era inconstitucional por ser vid atoria de la igualdad antela ley.
3?) Que el recurrente basa sus agravios en la doctrina de las sentencias arbitrarias—por considerar quela resolución del a quo incurre en contradicciones, afirmaciones dogmáticas y omisiones graves que la convierten en un actojudicial descalificable (fs. 126 vta.)-. A lapar, sostiene que en el caso se configura una situación de gravedad institucional, ya quela decisión importaría "la derogación deun sistema por el efecto proyectivo de la sentencia sobre la comunidad toda" fs. 116 vta.). En esteaspecto, alega que el transporte público constituye un serviciorelevante para el interés público, que obliga al Estadoa velar por su cumplimiento y, frente a una situación de emergencia comola existente, leimpone el deber de amparar eseinterésvital para la comunidad, finalidad que se cumple con el decreto 260/97; que nose encuentran conculcados derechos adquiridos, ni se violan las garantías constitucionales de igual dad y propiedad; y que el decreto en cuestión no ha privado a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, sino que sólo ha limitado temporalmente su percepción afin de superar la situación de crisis por la que atraviesan el servicio de autotransporte público y sus aseguradoras.
4°) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, en tanto se halla cuestionada la constitucionalidad deuna norma federal —el decreto de necesidad y urgencia 260/97 del Poder Ejecutivo Nacional—y la decisión apelada fue contraria a su validez (art. 14, inc. 1° de
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1955 
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