La limitación de derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. Inveteradamente, la Corte ha señalado que los derechos declarados por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las normas que reglamenten su ejercicio y que en momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones semejantes de emergencia y ante la urgencia en atender a la solución delos problemas que crean, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad (Fallos 199:466 y 483; 200:450 ). Mas, cuandolarestricción de esos derechos proviene del ejercicio de una facultad extraordinaria, quese sustraea la regular distribución constitucional deincumbencias estatales, debe existir una causa justificante igualmente excepcional que legitime ese proceder .
Considero que, en el caso, confluyen diversos factores que determinan que la medida adoptada supere el mencionado juicio de razonabilidad.
En efecto, en primer lugar, la emergencia refer enciada comprometía la prestación de un servicio público, como loes el autotransportede pasajeros, que el Estado debe preservar en cuanto a su calidad y eficiencia, por mandato constitucional (art. 42 Constitución Nacional, ley 24.190, decreto 1388/96, arts. 2, 3, 4, 6, y 7 y decreto 656/94). Además, setrata de una actividad privada regulada por el Estado, al punto que la política tarifaria en materia de transporte, impedía trasladar a los costos y tarifas los recursos necesarios para sobrellevar la emer genda.
Del mismo modo, la crisis de las compañías de segur os que operaban con ese sector concierne al interés general, habida cuenta que la cobertura de siniestros mediante su sistema de neutralización de los riesgos cumple una relevante función social, motivo por el cual están sujetas al control estatal y a una regulación estricta, que les impide —en lo que aquí interesa— presentarse en concurso preventivo (ley 20.091,art. 51).
Setrata, pues, de dos actividades privadas cuyo desenvolvimiento noes ajeno a los cometidos de la administración estatal.
Mas, la principal objeción que se formula al decreto, es que habría beneficiado a un sector empresarial en desmedro de sus acreedores, que son víctimas de sus accidentes.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1949
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