nismo de control. Y si bien las empresas de colectivos no están sometidas a igual proscripción, resulta ilusorio querecurran a esos mecanismos, porque su capacidad de negociar la deuda y reorganizar la empresa se ve limitada, ya que no podrán aumentar sus ingresos elevandolastarifas o modificando las condiciones de prestación del servicio, con el fin de hacer frentea un importante pasivo que no estaba en sus previsiones pues, a tal efecto, habían contratado seguros.
Quienes califican la medida como un beneficio para los victimarios pecan de cierto anacronismo que reconoce su origen en el advenimiento de las soluciones preventivas a favor del comerciante individual —persona física, inculpable de su insolvencia.
Al crecer el nivel dimensional de la empresa y profundizarse la desvinculación entresocio y sociedad, hasta llegar a las grandes sociedades accionarias y los grupos económicos, se aceleró, de manera irreversible, el proceso de des-subjetivización dela crisis: hoy seatiendea criterios económicos para decidir el salvataje de una empresa en dificultades o en cesación de pagos; juzgar la inconducta de los administradores, o en el caso, de los dependientes por quienes deben responder, es un quehacer aparte.
Es más, la nueva ley de concursos 24.522 flexibilizó las soluciones preventivas ampliandolos sujetos concursables (art. 2), eliminóla exigencia de acreditar el pago de obligaciones laborales y previsionales art. 11 inc. 8, ley 19.551); incorporó el régimen de conversión de la quiebra en concurso preventivo (art. 90); amplióla formulación de propuestas de pago admitiendo que sean diferenciadas y por categorías art.43); introdujo el concurso de agrupamientos empresarios (art. 65); restringió los supuestos de ineficacia en beneficio del deudor que se halla en dificultades (arts. 118 y 199), entre otros aspectos.
Resultaría incongruente con esa orientación legislativa, la adopción de un criterioriguroso que deje librados a un destinofatal a sujetos vinculados con actividades de interés general, como lo son el servicio público de transportes y el mercado asegurador. Un debate parlamentario para atemperar construcciones racionales sobre el derecho de propiedad, que pierden sentido ante la insolvencia de quien debe pagar, no hubiera proporcionado una solución eficiente.
Esa perspectiva me conduce concluir que las medidas adoptadas para paliar la emergencia no han sido irrazonables. Ello no implica
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1951
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