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Fallos: 323:1952 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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evaluar su acierto, conveniencia o mérito, sino solamente apreciar su validez desde la óptica constitucional, ante la afectación del derecho de propiedad de beneficiarios de sentencias firmes.

V.E. ha señalado que es admisible restringir el derecho de propiedad, en circunstancias excepcionales, si se observan las condiciones para ello, aún cuando emerjan de sentencias firmes, pasadas en autoridad de cosa juzgada. En tal sentido, siguiendo los precedentes delas causas "lachemet María Luisa c/ Armada Argentina s/pensión (ley 23.226" del 29 de abril de 1993 y "Russo" (Fallos 242:467 ) estableció los tresrequisitos que debe reunir una legislación de emergencia para no ser violatoria de la Constitución Nacional: a) que las normas sean dictadas para remediar una grave situación de emergencia; b) que se resguarde la sustancia de los derechos reconocidos en los pronunciamientos judiciales; y c) que la suspensión de los efectos de las sentenciasfirmes sea sólotemporal ." (sentencia del 4 de mayo de 1995, en los autos "LaporteMaría Amelia c/ Instituto Nacional de Previsión Social Caja de Industria y Comercio" L.196, XXIV).

En esta misma línea de pensamiento V.E. tiene dicho que "cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de los límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de der echos adquiridos." (Fallos 313:1513 , considerando 37).

Entonces, cuando justamente por estas razones —crisis o necesidad pública—, se sanciona una norma que no priva alos particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, ni se les niega su propiedad y sólo se limita temporalmente la percepción de tales beneficios, se está reglamentando válidamente la garantía del art. 17 dela Carta Magna. En el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que establezcan la forma deejercitarlos regularmente (Fallos 313:1513 , considerando 38). Piénsese que sino, de no adoptarse medidas urgentes para anticiparse ala crisis que se perfilaba en el sector del autotransporte automotor, la mayoría de los créditos de los particulares contra las empresas de transporte público de pasajeros, y sus aseguradoras, habrían devenido, probablemente, ilusorios.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1952 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1952

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