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Fallos: 323:184 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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grada en la Constitución Nacional consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, detal suerteque no se trata de la igualdad absoluta o rígida sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excuyan a unos de lo que se concede a otros en las mismas circunstancias (Fallos: 123:106 ; 180:149 ), locual noimpide al legislador a establecer distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación (Fallos: 301:381 , 1094; 304:390 ).

En aquel mismo precedente, el Tribunal volvió a afirmar que la garantía de la igualdad exige que concurran esas objetivas razones de distinción que no merezcan la tacha de arbitrariedad (Fallos: 302:484 y 313:1638 , considerando 11 del voto del juez Belluscio). El lo determinala existencia de alguna base válida para la dasificación, distinción ocategoría adoptada lo que significa que debe haber algún motivo sustancial para quelas propiedades o personas sean catalogadas en grupos distintos (doctrina de Fallos: 138:313 ; 147:402 ), considerado cono tal aquél conducente a los fines que imponen su adopción (Fallos:

256:241 , considerando 5° y sus citas) einválido el que se apoya en un criterio de distinción arbitrario, es decir, que no obedece a fines propios de la competencia del Congreso, osi la potestad legislativa no ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido (Fallos: 250:410 , considerando 29).

Estas pautas de interpretación permiten apreciar con mayor claridad la arbitrariedad de la regla establecida en el artículo 26 de la ley 24.767 y fortalecen el temperamento en cuantoa su invalidez constitucional.

Asimismo, este criterio coincide con lo que reconocen los tratados de derechos humanos incorporados a nuestra Constitución Nacional, en cuanto impiden que una persona sea sometida a detención o encarcelamiento arbitrarios (art. 7, inc. 3, Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 9, inc. 12, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y también con loresuelto el 21 de enero de 1994 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Gangaram Panday", invocado por el a quo, en cuyo párrafo 47 al interpretar la garantía del mencionado artículo 72, sostuvo que ella prohíbe detenciones "por causas y métodos que —aun calificados de legales- puedan

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-184

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