Que el texto del art. 12 del decreto 2284/91 no permite determinar —por lo genérico de su formulación— qué situaciones concretas están sujetas al proceso de desregulación. Tal circunstancia pone de manifiesto por sí misma la necesidad de una reglamentación que torne operativa la norma, por lo que es dable concluir queel Poder Ejecutivo no incurrió en exceso reglamentario al dictar el decreto 2293/92.
Por otro lado, cabe recordar una vez más que el decreto 2284/91 fue dictado no sólo para profundizar la reforma del Estado sino también para afianzar la libertad económica eliminando aquellos factores que repercutieran negativamente en la formación de los precios (conf.
considerando primero) y suprimiendo las restricciones económicas al intercambio de bienes y servicios (considerandos quinto, vigésimo segundo y vigésimo tercero, entre otros). En ese contexto, el art. 12 citado no configura una declaración retórica de principio sin relación alguna con los fines enunciados. Por el contrario, debe ser interpretado comola cara decisión del gobierno federal de atenuar el poder de policía de las profesiones en beneficio del logro de aquellos propósitos.
Conclúyese, pues, que el decreto 2293/92 no altera el espíritu dela norma reglamentada al disponer que los profesionales pueden ejercer su actividad "con una única inscripción en el Colegio, asociación o registro que corresponda al de su domicilio real".
19) Que, en otro orden de ideas, cabe observar que el apelante no aporta argumento alguno que sirva de sustento a su planteo de inconstitucionalidad del decreto 2293/92 por vidar las facultades locales atinentes al ejercicio del poder de policía de las profesiones (fs. 75/75 vta).
Por lo pronto, semejante tacha supone un conflicto entrela norma federal impugnada y una disposición de carácter provincial, lo que, por cierto, no seha verificado en esta causa.
En tal sentido, es preciso poner de resalto que la ley 23.187 sobre la que el apelante ha fundado su derecho no fue dictada por un gobierno de provincia con apoyo en los poderes que nuestra Ley Fundamental leconfierea esosestados (arts. 121 y sgtes. —antes arts. 104 y sgtes.—; Fallos: 286:187 ; 300:310 ; 301:1053 ) sino que fue sancionada por el Congreso de la Nación para regular, nada más y nada menos, que el ejercicio profesional de los abogados ante los tribunales con asiento en la
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1398
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