Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 300:310 de la CSJN Argentina - Año: 1978

Anterior ... | Siguiente ...

RECURSO EXTRAORDINARIO: Relación directa. Normas extrañas al juicio Disposiciones constitucionales. Art. 16.

La invocación del art. 16 de la Constitución Nacional no sustenta el recurso extraordinario fundado en la existencia de precedentes contradictoríos respecto de cuestiones no federales (1).

S.A. BOVRIL v. PROVINCIA DE SANTIAGO pet. ESTERO IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

En materia de impuesto a las actividades lucrativas deben señalarse dos principios: 1) la potestad tributaria de las provincias sobre actividades y bienes dentro de su jurisdicción, facultad no delegada (art. 104, Constitución Nacional); 2") la facultad de la Nación de legislar en forma exclusiva sobre la exportación y el comercio con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí (art. 67, ines. 19 y 12). En el caso, la provincia que ha tenido en cuenta el valor de la riqueza en tanto y en cuanto producido en su territorio para imponer tal gravamen, ejerce una atribución que le compete originariamente en virtud de principios constitucionales, a la que no obsta que el destino de los bienes pueda ser la exportación. El derecho no recae sobre su tránsito fuera de la provincia, sino sobre la actividad lucrativa desarrollada en ella y no se alegó ni probó que importe trato diferencial ni encubra una indirecta finalidad de gravar la exportación.

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

La incidencia de un impuesto provincial a las actividades lucrativas sobre el precio ulterior de venta de un bien, en otra provincia, o en el extranjero, es un fenómeno económico normal que no puede privar sobre el problema juridico-constitucional que se trata en el caso, el punto de enervar la natural y originaria potestad impositiva local. Lo que la Constitución no quiere es el impuesto a la extracción o introducción del producto, o que obstruya su libre tránsito, o que establezca odiosas desigualdades entre los ciudadanos de distintas provincias, contraviniendo el alto propósito de "hacer un solo país para un solo pueblo", pero no sustraer a la imposición de las provincias los bienes incorporados a su 1) Fallos: 261:434 ; 267:505 .

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

96

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1978, CSJN Fallos: 300:310 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-310

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 1 en el número: 310 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos