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Fallos: 323:1259 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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10) Que ello es así pues al ser el desistimiento —total o parcial una especie del género renuncia de derechos, que puede ser llevado a cabo en cualquier instancia del proceso y no requiere de fórmulas sacramentales pues basta que sea claro e indudable, cabe concluir que hecho y aceptado con el alcance referido, no podía continuar válidamente el trámite de la causa respecto de quienes el juicio fue desistido, y que la cosa juzgada surgida con transgresión del referido principio resulta frrita en este aspecto.

11) Que tal conclusión se impone pues los derechos nacidos de la preclusión procesal son tan dignos de protección constitucional como los surgidos con motivo de la cosa juzgada, por lo que al haberse consolidado la situación emergente del desistimiento al amparo de aquel .

instituto, su desconocimiento en el caso lesiona las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:345 ; 320:2653 ), sin que las vicisitudes procesales de la causa —que se destacan en el fallo recurrido— puedan generar un título ejecutivo respecto de quienes habían sido excluidos del juicio.

12) Que en consecuencia la decisión del a quo, al haber prescindido de la expresa manifestación de voluntad del actor tendiente a dar por terminado el pleito respecto de los recurrentes, aparece dictada con total apartamiento de las constancias de la causa, circunstancia que la torna descalificable como acto judicial válido, en los términos de lo decidido por esta Corte en una causa substancialmente análoga F.173.XXXIV "Franchi, Luis Ernesto c/ Esso S.A.P.A. y otro s/ despido", fallada el 29 de septiembre de 1998).

13) Que a las graves deficiencias señaladas cabe aún añadir que la sentencia condenatoria, pese a afectar a los menores, no fue notificada al Ministerio Pupilar, transgrediendo de ese modo normas legales expresas que gobiernan de modo imperativo su actuación (conf.

arts. 59, 494 y concs. del Código Civil), lo que traduce, asimismo, una lesión a la exigencia constitucional del debido proceso adjetivo. La tangencial intervención acordada a dicho ministerio en secuencias ulteriores de la causa no suple aquella específica notificación ni puede concebirse como una virtual aquiescencia con la decisión adversa a sus representados, pues ello habría requerido una manifestación expresa y fundada del órgano tutelar. Esa omisión importó desconocer el alto cometido que la ley ha asignado al Ministerio Pupilar (ver nota del codificador al art. 58 del Código Civil), y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez del pronunciamiento

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1259

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