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Fallos: 323:1254 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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que no sólo se ha contradicho el espíritu de la Constitución Nacional, sino todos los principios de la lógica jurídica, y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha condenado en reiteradas oportunidades aquellos casos de exceso ritual nianifiesto que importan un apartamiento del valor justicia.

— II Amimodo de ver, los agravios de la recurrente, remiten a cuestiones de hecho y de prueba, y a la interpretación de normas de derecho procesal que ha efectuado el a quo para fundar su decisión, materia que —por su naturaleza está reservada a los jueces de la causa y es regularmente extraña a la consideración de la Corte en la instancia del art. 14 de la ley 48 (v. doctrina de Fallos: 312:1859 ; 313:1222 ; 316:1646 , entre otros).

Esta doctrina, cobra especial significación en el sub lite, desde que —en mi opinión el pronunciamiento cuenta con fundamentos suficientes de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, sostienen constitucionalmente el fallo y excluyen la arbitrariedad que se pretende. En efecto, de la lectura de los antecedentes de la causa sin tetizados en los puntos precedentes, y a los que me remito por razones de brevedad, se desprende que las respuestas a las consideraciones de la quejosa, fueron desarrolladas expresamente -y con bastantes argumentos por la Alzada en su resolutorio.

En consecuencia, y en atención a la jurisprudencia de V.E, antes referida, estimo que las razones esgrimidas por la apelante, que, vale decirlo, son repetición de lo alegado en la anterior instancia, resultan ineficaces para conmover las conclusiones del fallo; máxime cuando el Tribunal también ha establecido que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que le son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales (v. doctrina de Fallos: 310:676 ; 311:700 , 313:473 , entre otras).

—IVA mayor abundamiento, procede señalar que, de las constancias de la causa, surge que la cuestionada sentencia condenatoria de primera instancia, fue notificada al entonces administrador de la suce

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1254

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