los sucesores del propietario del inmueble había sido consentida por la interesada, que, por lo demás, no había formulado cuestionamiento alguno en tal sentido a lo largo de su actuación posterior e inclusive había deducido otras nulidades y apelado la resolución denegatoria, mas al no haber fundado su recurso se lo había declarado desierto.
3?) Que adujo también que el asesor de menores tampoco había hecho observaciones cuando se le corrió vista a fs. 309 vta., ni en sus .
intervenciones sucesivas, por lo que las actuaciones habían quedado convalidadas en los términos del art. 170 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y no cabía entrar a examinar el presunto desistimiento anterior a la sentencia que se había producido o que debería inferirse del confuso escrito de fs. 235, en correlación con el dictamen del Ministerio Pupilar, y aunque inexplicablemente el juzgado no había requerido aclaración al respecto, tampoco lo había hecho la parte en su oportunidad, amén de que el desistimiento no se presumía y requería una resolución judicial que lo admitiera (arts. 306 y 304 del referido código), lo que impedía acudir al argumento de los actos inexistentes para sortear la valla del consentimiento obstativo a la declaración manifiestamente extemporánea de nulidad solicitada.
4) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, pues no obstante referirse a temas fácticos y de índole procesal, ajenos —como regla y por su naturaleza— a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice decisivo para la apertura del recurso cuando, con menoscabo del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, el tribunal ha incurrido en exceso ritual y no ha considerado aspectos del problema que podrían incidir en la correcta solución del caso.
5) Que, al respecto, interesa señalar que la actora promovió el presente interdicto de obra nueva contra los ocupantes del departamento identificado como unidad funcional N° 5 del edificio sito en José .
María Moreno N° 71/73/75, donde funciona un instituto de belleza denominado "Beauty Center", y contra Miguel Fernández García como propietario del inmueble mencionado, pues adujo que la construcción iniciada en dicha unidad causaba diversos perjuicios a la suya y era violatoria del código de la construcción y de lo dispuesto por la ley 13.512.
6") Que después de haberse sustanciado prácticamente la totalidad de la causa y ante el pedido de la demandante de que se llamara autos para sentencia, el juzgado dispuso correr vista al Ministerio Pupilar, el
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1257
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