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Fallos: 323:1255 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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sión del propietario del inmueble en el domicilio constituido en autos, sin que dentro del término establecido por el artículo 170 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , se planteara el incidente de nulidad correspondiente. Ni siquiera se puso en tela de juicio la eventual invalidez de la notificación obrante a fs. 270. Asimismo, tal como ha sido puesto de resalto por la Cámara en los párrafos tercero y cuarto de su sentencia (v. fs. 61 del recurso de hecho), tampoco formularon, ni la recurrente, ni el Ministerio de Menores en ejercicio de su representación promiscua, observación alguna a lo largo de las actuaciones posteriores en el proceso.

Cabe indicar además, que, en el marco del citado artículo 170 del Código Procesal, el recurrente no se hace cargo adecuadamente de la circunstancia de que en el supuesto de no reclamarse el pronunciamiento de la nulidad de acuerdo con las formas y dentro de los plazos que la ley fija a tal efecto, corresponde presumir que aquélla, aunque exista, no ocasiona perjuicio, y que la parte ha renunciado a su impugnación, convalidando de tal manera la irregularidad que afectaba el acto. Sus agravios sobre el punto, no distan de ser meras discrepancias con aspectos hermenéuticos sobre temas de derechos común, ajenos, de acuerdo con lo expuesto, a esta instancia de excepción.

Tampoco descalifica el quejoso, pautas de relevante doctrina y jurisprudencia, que consideran que el "conocimiento" del acto viciado (a partir de cuya fecha corre el plazo de impugnación), puede derivar de notificaciones expresas o tácitas, e incluso de la participación del interesado fuera de las actuaciones (por ejemplo, un remate judicial, el diligenciamiento de una medida cautelar, una publicación de edictos; etc.). Observo que la ineguívoca redacción de la norma antes citada, coincide con tales conclusiones, ya que alude al "conocimiento" del acto defectuoso, (conf. Lino Enrique Palacios, "Derecho Procesal Civil", T. IV, pág. 162, 163). , Siendo todo ello así, tampoco en este punto el recurso se encuentra suficientemente fundado, en orden a lo exigido por el artículo 15° de la Ley 48 (v. doctrina de Fallos: 310:2376 ; 311:499 , 312:1470 , entre otros) - y No resulta ocioso advertir, además, que la nulidad, rechazada in límine por el juez de primera instancia, fue articulada en la etapa de

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1255 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1255

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