que solicitó entrevistarse con el letrado de aquélla (fs. 230/230 vta. y 232). Como resultado de esa entrevista, dicha parte presentó el escrito de fs. 235 en el que manifestó que por el tipo de planteo emergente de la acción intentada, la sucesión del demandado Lenci Miguel Fernández García no era objeto de la presente demanda, por lo que repu tó innecesaria la intervención de aquel ministerio y reiteró su pedido de que se dictara sentencia.
79) Que el magistrado tuvo presente lo expresado y dio nueva vista a la señora asesora de menores, la cual dijo que toda vez que "no se demanda a los herederos" del causante "y teniendo en cuenta lo mani festado a fs. 235", no era parte en las presentes actuaciones. Con posterioridad se plantearon diversas cuestiones de índole procesal y finalmente se dispuso el llamamiento de autos y se dictó el pronunciamiento de fs. 264/268 que, no obstante lo señalado precedentemente, hizo lugar al interdicto de obra nueva tanto respecto de los ocupantes como de los sucesores del propietario de la unidad, a los que se condenó a demoler a su costo, dentro de los diez días de quedar firme la decisión, todas las obras nuevas efectuadas en la terraza, bajo apercibimiento de aplicarles una multa de $ 150 por cada día de retardo en el cumplimiento de la manda judicial e incurrir en el delito de desobediencia.
8) Que no se advierte en los términos del referido escrito de fs. 235.
que haya oscuridad o que sea ininteligible, pues si se atiende a su contenido que expresamente dice que la sucesión del codemandado "no es objeto de la presente demanda", se aprecia que se configuró con claridad un desistimiento, esto es, un acto de disposición procesal que consiste en una renuncia del actor a continuar el litigio con los herederos del causante, el cual fue tácitamente aceptado por quien tenía legitimación suficiente al respecto, ya que ese alcance resulta de la manifestación del Ministerio Pupilar que hace mérito de ello para dar por terminada su actuación y señalar que no era parte en el expediente.
99) Que, en consecuencia, del comportamiento referido resulta, por una parte, que el demandante limitó su pretensión en forma indubitable contra el inquilino ocupante de la unidad funcional N° 5, y por otra, que las exigencias de los arts. 304 y 306 del ordenamiento procesal quedaron satisfechas o fueron renunciadas con el pedido de sentencia sin más trámite formulado por aquél, que tuvo eficacia para dar por terminado el pleito respecto de los recurrentes, por lo que toda decisión posterior dictada en desconocimiento de esa situación resulta violatoria de la preclusión operada al respecto.
Compartir
91Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1258
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1258
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 1258 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos