sos de casación deducidos por las defensas de los procesados Roberto Gonano y Osvaldo Rafael Padula contra la decisión que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba, dedujo la defensa del primero recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presente queja.
2?) Que el tribunal anterior en grado declaró mal concedido el recurso de casación sobre la base de que "la decisión que los jueces adopten en el trámite de solicitud del beneficio de suspensión del juicio a prueba, a que se refiere el artículo 293 del C.P.P.N., es irrevisable... no existe norma expresa que prevea su recurribilidad (admisión específica), ni tampoco ello es válido inferirlo de la norma genérica del artículo 457 y concordantes del Código Procesal Penal...
3?) Que con sustento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad el recurrente expresa que la resolución impugnada vulnera el art. 18 de la Constitución Nacional debido a que no fundamenta por qué aquélla sería irrecurrible. A ese respecto invoca la violación de la garantía de la doble instancia establecida por el art. 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Aduce que la resolución debe equipararse a sentencia definitiva "puesto que no podrá usar el beneficio de la probation en ninguna otra instancia". Menciona la existencia de un supuesto de gravedad institucional.
4") Que si bien es doctrina del Tribunal que las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de a ley 48 (Fallos: 307:1030 ; 310:195 , entre otros), corresponde hacer excepción a dicha regla en los casos en los cuales su aplicación podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (Fallos: 304:1817 ; 308:1107 ; 312:2480 ).
5) Que el caso sometido a estudio del Tribunal constituye una de esas excepciones puesto que el rechazo del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, tiene sustento en la imposibilidad de acordarlo por superar el máximo de la pena prevista por el delito que se le imputa "a partir de la calificación jurídica del hecho traído a juicio efectuada en el requerimiento fiscal de fojas 248/252...", razón por la cual el gravamen no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2653
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