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Fallos: 323:1212 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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cial pronunciamiento en el plazo respectivo (conf. art. 346, primero y segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), que en el caso se encontraba holgadamente cumplido (confr.

fs. 123/124 y 281 vta). Si bien es cierto que esta Corte ha decidido en conocida jurisprudencia que es procedente la declaración de falta de aptitud para entender en instancia originaria en cualquier estado de la litis (Fallos: 297:368 , entre otros), no lo es menos que tal facultad no exime a las partes de la obligación de articular las excepciones previas en tiempo procesal oportuno, ya que la ley ritual ha fijado etapas preclusivas para su deducción y lo exceptuado por el segundo párrafo del art. 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es la declaración de oficio de la incompetencia, por lo que corresponde desestimar la pretensión de la demandada (Fa- ° llos: 308:2104 y 315:433 ).

2) Que, a mayor abundamiento, y entrando en el fondo de la cuestión de competencia planteada, corresponde puntualizar que el Banco de la Nación Argentina —que goza del fuero federales titular del 99,996 de las acciones de la sociedad actora (confr. documentación reservada, en especial aquella cuya copia está agregada a fs. 45/71), cuya creación obedeció a un mandato legal (conf. art. 40 de la ley 24.241). A ello cabe agregar que la ley 21.799 —que aprobó la carta orgánica del Banco de la Nación— incluye dentro del "objeto primordial" de la entidad la administración de fondos de jubilaciones y pensiones; y que también por imperativo legal el Banco de la Nación "garantiza a los afiliados de su A.F.J.P" una rentabilidad mínima para el saldo de sus cuentas de capitalización individual (conf. art. 3 dela ley 21.799, modificado por la ley 24.347).

En consecuencia, cabe considerar a la actora como una "entidad nacional", en el sentido con que esta expresión es utilizada en casos —como el sub examine- en los que está en juego la determinación del tribunal competente.

En tales condiciones, el hecho de que la demandada sea una provincia conduce a aplicar la conocida doctrina del Tribunal, según la cual, sobre la base del derecho de la Nación —0 una entidad nacional— al fuero federal y el de la provincia a la jurisdicción originaria del Tribunal (arts. 116 y 117 de la Ley Fundamental), una solución que satisfaga esas prerrogativas jurisdiccionales conduce a declarar la competencia de la Corte Suprema (Fallos: 308:2054 y 312:1050 , entre otros).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1212 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1212

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