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de manera que no corresponde emitir pronunciamiento acerca de la segunda.
5?) Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que "el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social..." e incluye expresamente entre esos beneficios a las "jubilaciones y pensiones". A su vez, el art. 75, inc. 12 (texto según la reforma del año 1994, que reproduce —en lo que aquí interesa- el del anterior art. 67, inc. 11) dispone que "corresponde al Congreso...dictar los códigos...del Trabajo y Seguridad Social...
En cumplimiento de esos mandatos constitucionales, el Congreso sancionó la ley 24.241 (modificada por sus similares 24.347 y 24.463, entre otras), que estableció con alcance nacional el sistema integrado .
de jubilaciones y pensiones (S.1.J.P.) para cubrir las contingencias de vejez, invalidez y desamparo por muerte. Este sistema se encuentra conformado por un régimen previsional llamado "público" o "de reparto" -sustentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado- y otro denominado "de capitalización" (art. 1).
Este último otorga diversas prestaciones (jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado o benefi" ciario) que se financian por medio de la capitalización individual de los aportes previsionales destinados a dicho régimen, que es efectuada por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones A.F.J.P.] (arts. 39, 40 y 46).
En el caso de la jubilación ordinaria y de la pensión derivada de ella (es decir, la que se motiva en el fallecimiento de un beneficiario), el saldo con el que se financian las prestaciones está constituido exclusivamente por el capital acumulado en la cuenta de capitalización individual del afiliado (arts. 27 y 91), sin efectuársele ningún ajuste nirecomposición. En cambio, en los supuestos del retiro definitivo por invalidez y de la pensión derivada del fallecimiento de un afiliado en actividad (o del fallecimiento de un beneficiario del retiro por invalidez), a dicho capital acumulado -que obviamente es inferior al que aquél habría podido reunir si hubiera alcanzado la edad jubilatoria ordinaria— se le suma el llamado "capital complementario" que se cal cula de acuerdo a lo previsto en los arts. 91 y 92 y sus respectivas normas reglamentarias. En cuanto al retiro transitorio por invalidez, el capital acumulado se integra con el denominado "capital de recomposición", que constituye el valor representativo de los aportes que el afilia
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1214
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