impuesto regido por leyes provinciales—; que la actora es una persona jurídica (sociedad anónima) distinta del Estado Nacional y que no existe "distinta vecindad" entre las partes. En consecuencia -sostiene-, no se encuentran reunidos los requisitos indispensables para habilitar la competencia originaria de la Corte Suprema. Por otra parte, sostiene que la actora ha recurrido ante este Tribunal sin esperar que se resuelva el recurso planteado contra el acto cuestionado, paso necesario para agotar la vía administrativa previa a la demanda contenciosoadministrativa, de acuerdo a lo previsto en las leyes provinciales que menciona. A su juicio, ello constituye un ardid destinado a sustraer la presente causa de su juez natural -la corte de justicia local—.
Asimismo sostiene que tampoco se configuran en la especie los recaudos de admisibilidad de la acción meramente declarativa. A su criterio no existe incertidumbre acerca de la postura de la provincia, la cual interpretó que la parte de las comisiones destinada al pago de la prima del seguro colectivo integra la base imponible del tributo; ni hubo incertidumbre para la actora, que impugnó la interpretación efectuada por la demandada. Tampoco existe un perjuicio o lesión actual para la demandante, en virtud del efecto suspensivo del recurso administrativo interpuesto. Por otra parte, este recurso —que se encuentra en trámite configura un medio legal apto para despejar la alegada incertidumbre, lo que torna innecesaria e injustificada esta acción.
Puntualiza que su parte "debe abstenerse de expresarse acerca del fondo de la cuestión demandada... en razón de la manifiesta improcedencia de la presente vía legal". No obstante ello, niega lo manifestado por la actora en la demanda. En particular, desconoce la alegada nulidad, inconstitucionalidad o ilegitimidad de la resolución 9/97, como así también que el Congreso Nacional tenga facultad para disponer exenciones impositivas que obliguen a los fiscos provinciales.
Considerando:
19) Que al contestar la demanda, la provincia alegó "como cuestión de fondo" la incompetencia de esta Corte.
Tal planteo resulta manifiestamente extemporáneo, pues la excepción de incompetencia sólo puede oponerse como de previo y espe
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1211
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1211¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 1211 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
