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Fallos: 323:1209 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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por dicho cuerpo legal y tiene derecho a percibir una comisión, que constituye su único ingreso por cuenta de sus afiliados y beneficiarios (art. 67). Por otra parte, la misma ley obliga a las administradoras a contratar un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento con compañías aseguradoras que reúnan ciertos requisitos (art. 99), las cuales tienen derecho a percibir una prima. Señala que según el art.

116, la parte de la comisión destinada a solventar esa prima "no constituirá retribución para la administradora a los efectos impositivos".

Explica que el 8 de abril de 1997 la Administración General de Rentas provincial efectuó una liquidación en la que se reajustaba el importe integrado por Nación A.F.J.P. en concepto de impuesto a los ingresos brutos a causa de la inclusión en el monto imponible de las comisiones por seguro colectivo, que su parte percibe al solo efecto de su traspaso a las compañías aseguradoras. El 29 de abril contestó la vista de esa liquidación oponiéndose al reajuste. No obstante ello, el fisco provincial -mediante la referida resolución 9/97 del 14 de mayo de 1997- efectuó una determinación de oficio de la supuesta deuda y le impuso una multa por falta de pago. Contra este acto, su parte interpuso un recurso de apelación para ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas que fue formalmente concedido y en el cual aún no ha recaído decisión. .

Argumenta acerca de las razones que, a su juicio, suscitan la competencia originaria de este Tribunal en razón de las personas —por ser parte una entidad nacional y una provincia y de la materia en debate, a la que asigna naturaleza federal.

También discurre respecto de la procedencia formal de la vía elegida y aduce que existe una verdadera falta de certeza provocada por un obrar administrativo que violenta la ley federal que debe ser despejada por este Tribunal. Añade que existe un peligro grave, pues su parte podría verse obligada a abonar la suma por la que se la intima, además de quedar sujeta arbitrariamente a un régimen que no le es aplicable. Asimismo, puntualiza que no existe otra vía legal que permita poner fin a esta situación de manera inmediata.

Sostiene que la ley federal 24.241 es terminante al excluir de gravámenes a los ingresos brutos a la comisión por seguro de invalidez y fallecimiento que Nación A.F.J.P. percibe en forma meramente instrumental. Ello es así pues tal comisión no constituye un ingreso bruto, ya que no representa una remuneración 0 retribución para la ad

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1209

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