JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Cuando están en juego prerrogativas jurisdiccionales solamente conciliables en la instancia originaria de la Corte Suprema, carece de relevancia el carácter (local o federal) del debate y la cuestión de la vecindad de las partes.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.
En tanto la competencia originaria de la Corte Suprema, que proviene de la Constitución, no puede quedar subordinada al cumplimiento de requisitos exigidos por leyes locales, resulta intrascendente que no se hubieran agotado los trámites administrativos previstos en la legislación provincial,
ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD,
Procede la vía del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación si se está frente a una solicitud -procedencia de gravar las sumas que la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones percibe de sus afiliados al solo efecto de su transferencia a las aseguradoras-- que no tiene carácter meramente consultivo ni importa una indagación simplemente especulativa, sino que responde a un "caso" y busca precaver los efectos de un acto concreto al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto,
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Las sumas destinadas al pago del seguro que garantiza el financiamiento de las obligaciones establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios de la administradora, sólo representan un ingreso para la compañía aseguradora, pero no para la A.F.J.P., que actúa —por imposición de la ley 24.241como una suerte de intermediario entre los afiliados y beneficiarios de cuyas cuentas de capitalización debita esos importes y sobre quienes recae el costo de la póliza- y la aseguradora a la que destina los fondos.
IMPUESTO: Facultades Impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
No hay una verdadera colisión entre el art. 116 de la ley 24.241 y el art. 158 del Código Tributario de la Provincia de Catamarca, ya que éste define como base imponible al monto total de los ingresos brutos devengados en el período fiscal de las actividades gravadas, mientras que la "parte de las comisiones" a la que se refiere la norma nacional no constituye un ingreso de la A.F.J.P. derivado de su actividad.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1207
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