Por ser ello así, carece de relevancia el carácter (local o federal) del debate y la cuestión de la vecindad de las partes, pues están en juego prerrogativas jurisdiccionales solamente conciliables en esta instancia. También resulta intrascendente el hecho de que no se hayan agotado los trámites administrativos previstos en la legislación provincial, ya que la competencia originaria de la Corte que proviene de la Constitución, no puede quedar subordinada al cumplimiento de requisitos exigidos por leyes locales (Fallos: 312:475 y sus citas).
39) Que, como lo destaca la señora Procuradora Fiscal en el dictamen que antecede, existe en el sub examine un estado de incertidumbre sobre la existencia y modalidad de una relación jurídica en la medida en que la provincia reclama a la actora el pago de ajustes fundados en la inclusión en la base imponible del impuesto a los ingresos brutos de un rubro que -a criterio de la demandante no debe computarse a tal efecto en virtud de lo establecido en una ley nacional. A ello se le agrega que se ha producido una actividad concreta del fisco provincial tendiente a hacer efectivo ese pago (confr. fs. 41/52 y 68/72 del expediente reservado en secretaría).
En tales condiciones, resulta procedente la vía prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , pues se está frente a una solicitud que no tiene carácter meramente consulti- ° vo niimporta una indagación simplemente especulativa, sino que responde a un "caso" y busca precaver los efectos de un acto concreto —al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto Fallos: 318:30 ; entre muchos otros). .
4) Que mediante la resolución 9/97 la Administración General de Rentas aplicó a Nación A.F.J.P. una multa de $ 33.026 por incumplimiento culpable de sus obligaciones tributarias y le reclamó la suma de $ 50.035,13 en concepto de impuesto y accesorios. La determinación de esta deuda se basa en dos cuestiones independientes: a) la deducción en la base imponible de los importes correspondientes a las primas del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, y b) la falta de aplicación del porcentaje previsto en el art. 7° del "convenio multilateral" para períodos anteriores al 12 de enero de 1996 (confr. fs. 68/72 del expediente reservado). Si bien en el recurso deducido en sede administrativa la contribuyente ha impugnado lo resuelto acerca de ambas cuestiones (confr. fs. 74/83), es conveniente precisar que la presente demanda se circunscribe exclusivamente a la primera de ellas,
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1213
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