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Fallos: 312:1050 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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11) Que, por lo demás, el art. 142 del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital, segín el cual los —defensores de pobres, incapaces y ausentes "tendrán a su cargo la representación de los inimputables, debiendo efectuar las peticiones que resulten oportunas para evitar su indefinida internación sin el debido contralor judicial del estado actual de su peligrosidad", no presta sustento ala decisión recurrida. Ello es así, en la medida en que, de su propio texto se evidencia el sentido tuitivo de la norma, tendiente aevitar el mantenimiento indefinido de medidas asegurativas respecto dequienes ya no revisten peligrosidad para sí o para terceros. En tales condiciones, antes que a prohibir la representación letrada particular, la disposición parece encaminada a asegurar la más amplia defensa en juicio en casos como el de autos, quedando librado a la interpretación de los jueces de la causa si además del abogado de confianza en el caso en el que hubiese sido designado, debe intervenir el defensor oficial de incapaces.

Porello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se revoca la resolución de fs. 25/26 en cuanto separó de la defensa de Mario Raúl Fernández al doctor Miguel A. Radrizzani Goñi.

Hágase saber y devuélvase. José SEVERo CABALLERO — AUGUSTO César BELLuscio — CARLos S. FAYr— ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.


PROVINCIA ne. CHACO v. COMPAÑIA AZUCARERA 113 PALMAS S. A.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal, Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades, Es de la competencia originaria de la Corte la ejecución fiscal seguida por una provincia contra una sociedad anónima cuyo capital es en la mayor parte propiedad del Estado Nacional y que puede ser considerada una "entidad nacional" a los efectos de la determinación del tribunal competente.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1050 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1050

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