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Fallos: 323:1216 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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deberá discriminar en su importe el costo imputable a la prima del seguro por invalidez y fallecimiento del resto de los conceptos que forman parte de la comisión" y agrega que "a tal efecto, las normas reglamentarias establecerán los procedimientos para tal discriminación" (art. 66, inc. 2 —énfasis agregado—; confr. instrucción 52/94 de la S.A.F.J. y P.). Esta diferenciación se mantiene aun en caso de quiebra o disolución de la administradora, ya que "mientras dure el proceso de liquidación, los débitos que se practiquen a las respectivas cuentas de capitalización individual, por el concepto de comisiones según lo establecido en el art. 67, se destinarán en primer término al pago de la prima de la póliza de seguro...y serán inembargables en la parte que corresponda a estos pagos" (art. 99; énfasis agregado).

De ello se desprende que el costo de la póliza es soportado en definitiva por los afiliados y beneficiarios, lo cual parece justificado, pues —como ya se indicó el seguro está orientado a garantizar el cobro de las prestaciones que les correspondan (en el caso del retiro transitorio por invalidez), como así también la integración de los capitales (complementario y de recomposición) que deben ingresar a sus cuentas de capitalización individual.

8) Que el examen practicado en los considerandos anteriores permite ahora apreciar cabalmente el sentido y el fundamento del art. 116 de la ley 24.241, precepto en el que se sustenta la pretensión de la actora.

Esta norma dispone —en lo pertinente- que "la parte de las comisiones destinadas al pago de las obligaciones establecidas en el artículo 99 de esta ley, no constituirá retribución para la administradora a los efectos impositivos". Esta declaración no parece configurar una exención tributaria —entendida ésta como la dispensa del pago de un tributo debido— sino más bien una aclaración que pone de manifiesto la realidad económica subyacente. En efecto, las sumas destinadas al pago de la prima del seguro sólo representan un ingreso para la respectiva compañía aseguradora, pero no para la A.FJ.P, que actúa en el caso —por imposición legal— como una suerte de intermediario entre los afiliados y beneficiarios -de cuyas cuentas de capitalización debita esos importes y sobre quienes recae, en definitiva, el costo de la póliza— y la aseguradora a la que destina dichos fondos.

Por ser ello así, no se advierte que haya una verdadera colisión entre el mencionado art. 116 de la ley 24.241 y la legislación tributaria provincial. Esta define como base imponible del impuesto en exa

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1216

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