do habría ingresado en su cuenta de capitalización individual si no se hubiera invalidado (art. 94 de la ley y art. 12 del decreto 1120/94).
Los arts. 95 y 96 de la ley establecen que la A.F.J.P. "será exclusivamente responsable y estará obligada" al pago del retiro transitorio por invalidez, y a la integración de los capitales complementarios y de recomposición referidos.
Ahora bien, como la muerte prematura o la incapacidad laboral de los afiliados interrumpe (0 suspende, según el caso) el flujo de cotizaciones hacia las administradoras, al tiempo que se generan las consiguientes obligaciones a cargo de estas entidades, se hizo necesario crear un mecanismo que supliera dicha carencia de capital y evitara que aquellas contingencias afectaran el equilibrio económico-financiero de las administradoras. Es por eso que, "con el fin de garantizar el financiamiento íntegro" de las obligaciones establecidas en los citados arts. 95 y 96, la propia ley impuso a cada A.F.J.P. el deber de contratar —con una de las compañías aseguradoras definidas en el art. 175- una póliza de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento (arts. 99, 174 y 175).
6°) Que si bien en la póliza aprobada por la reglamentación se entiende por "asegurado" a la A.F.J.P. que contrata el seguro (confr. resolución conjunta 23.167/94 S.S.N. y 73/94 S.A.F.J.P. y sus modificatorias), lo cierto es que éste se encuentra destinado a "garantizar el financiamiento" de Jas obligaciones establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios de la administradora, como ya se indicó (art. 99, primer párrafo). Esta conclusión se ve reforzada por la lectura de la parte final del citado art. 99, que consagra la inembargabilidad de los fondos que la administradora en quiebra, en disolución o en liquidación reciba de la compañía de seguros para financiar los retiros transitorios por invalidez y los capitales complementarios o de recomposición que correspondan. En otras palabras, el sistema descripto, del cual el seguro colectivo en examen constituye un elemento esencial, tiende a que las prestaciones de los afiliados y beneficiarios queden en todo supuesto protegidas. 7") Que el pago de las primas de ese seguro es atendido por las administradoras con importes que provienen de la comisión abonada por los afiliados y beneficiarios (art. 67).
Ahora bien, la propia ley —al regular la información que la administradora debe enviar periódicamente a cada uno de éstos— establece que "cuando el movimiento se refiera al débito por comisiones se
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1215
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1215¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 1215 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
