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Fallos: 323:1210 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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ministradora. Añade que cualquiera que sea la interpretación que se otorgue a la ley tributaria local —cuestión ajena al sub lite- no debe admitirse una postura que violente el ordenamiento federal (art. 31 de la Constitución Nacional).

Aduce que la resolución 9/97 asimila los ingresos por comisiones a cualquier otro ingreso, y los pagos por tal concepto, a cualquier otro egreso. Ello resulta inadmisible, pues de la mera lectura del art. 116 de la ley 24.241 se desprende que la A.F.J.P. percibe sumas de dinero por —al menos— dos conceptos y que uno de ellos (la parte que será entregada a la aseguradora) no constituye remuneración y no se encuentra gravado con el impuesto mencionado. Puntualiza que el único tributo vigente al momento de la sanción de esa norma que tomaba como base imponible la "retribución" de las A.F.J.P. era -y sigue siendo- el impuesto a los ingresos brutos, tanto a nivel nacional como provincial. De ahí que el objeto del precepto citado fue excluir los ingresos por primas del ámbito de aplicación de ese tributo. En virtud de esta disposición legal, cualquier norma de rango inferior (como es en el caso la resolución impugnada) debe ser descalificada por inconstitucional.

Aduce que el citado art. 116 de la ley 24.241 puede verse "como una mera aclaración de la realidad económica implicada en la percepción de estas sumas por la A.F.J.P", o bien como una exención con efectos a nivél local. Sostiene —on citas de doctrina y de jurisprudencia de esta Corte— que el Congreso Nacional se encuentra facultado para disponer exenciones que obliguen a los fiscos provinciales (art. 75, incs. 18 y 19, de la Ley Fundamental).

Por otra parte, arguye que el impuesto sobre los ingresos brutos aplicado a las primas del seguro, se transforma en un impuesto directo sobre la renta de la A.F.J.P., dada la imposibilidad jurídica de su traslación económica. Por ende, se superpone con el impuesto a las ganancias, de manera que entra en pugna con el régimen de coparticipación impositiva (ley 23.548) y resulta por ello inconstitucional.

ID Afs. 262/281 se presenta la Provincia de Catamarca y contesta la demanda solicitando su rechazo.

Plantea como defensa de fondo la incompetencia de este Tribunal para conocer en instancia originaria. En síntesis, aduce que el debate se refiere a una cuestión local -ya que se discute la aplicación de un

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1210 
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