4") Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en la especie se halla en tela de juicio la interpretación de los preceptos federales relacionados con el alcance del privilegio referido, y la decisión final del pleito ha sido adversa a las pretensiones que la apelante sustenta en ellos (Fallos: 316:1066 y 1793, entre otros).
5") Que la empresa Ferrocarriles Argentinos fue declarada sujeta a privatización por la ley 23.696, de reforma del Estado; su patrimonio fue escindido por decreto 502 de 1991 para constituir Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y los servicios de transporte interurbano de pasajeros que continuaba prestando fueron suprimidos por decreto 1168 de 1992, en razón del déficit; finalmente, se dispuso su liquidación por decreto 1039 de 1995, encomendando al liquidador designado por el Poder Ejecutivo Nacional el cumplimento del plan de acción y presupuesto, con los recursos provenientes de la realización de bienes muebles e inmuebles que tuviere previstos.
6") Que, en tales condiciones, aunque la liquidación no haya concluido y formalmente la empresa conserve su personalidad, cabe estar al principio de la unidad de la hacienda estatal (Fallos: 273:111 y 811:2688 ), máxime teniendo en cuenta que, según el art. 39 de la ley 18.360, al Estado Nacional le corresponde atender los déficits de Ferrocarriles Argentinos con cargo a rentas generales, como así también que el art. 19 de la ley 24.624 se refiere a todos los medios de pago destinados al financiamiento del sector público nacional.
7) Que, en consecuencia, el embargo en cuestión debe ser considerado como equivalente del que hubiera sido decretado sobre las rentas dela Nación misma, a quien, en principio, cabe presumir solvente (Fallos 310:681 , 316:107 , y 320:1003 ), y cuyos fondos, como regla y según lo prescripto por los arts. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624, no son susceptibles siquiera de embargo ejecutorio sin que la sentencia condenatoria firme haya sido previamente comunicada a efectos de requerir la habilitación presupuestaria pertinente; por todo lo cual corresponde el levantamiento de aquél.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar el pronunciamiento apelado y, en ejercicio de la facultad prevista en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, disponer el levantamiento del embargo decretado a fs. 37. Costas por
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:85
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