a la revisión judicial de la resolución del Ministerio de Cultura y Educación 3416/94 por la cual se desestimó la denuncia de ilegitimidad presentada por la actora. Tal planteo suscita cuestión federal, pues se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de una norma de naturaleza federal -como es el art. 1, inc. e, apart, 6 de la ley 19.549y la decisión de la alzada ha sido resuelta en forma contraria al derecho que en ella fundó el apelante (art. 14, inc. 3, ley 48).
12) Que la decisión administrativa que desestima en cuanto al fondo un recurso extemporáneo, tramitado en el caso como denuncia de ilegitimidad, no es susceptible de ser impugnada en sede judicial porque, al haber dejado vencer el interesado el término para deducir los recursos administrativos, ha quedado clausurada la vía recursiva, y, por ende, la posibilidad de agotar la vía administrativa, requisito insoslayable para la habilitación de la instancia judicial (art. 23, inc. a, de la ley 19.549). Esta conclusión encuentra sustento, en primer lugar, en lo dispuesto en el inc. e, apart. 6° del art. 1° de la ley 19.549, el cual determina: "Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos..."; y, además, en el carácter perentorio (art. 1", inc. e, apart. 6") y obligatorio (art. 1, inc. e), apart. 1°) que dicho cuerpo legal confiere a los plazos para recurrir.
13) Que, asimismo, la no revisabilidad judicial del acto que rechaza en cuanto al fondo una denuncia de ilegitimidad se deriva de su condición de remedio extraordinario previsto por el ordenamiento jurídico con el propósito de asegurar el control de legalidad y eficacia de la actividad administrativa, y a través de él, el respeto de los derechos e intereses de los administrados.
14) Que el criterio expresado no causa lesión al derecho de defensa de la actora (art. 18 de la Constitución Nacional) pues ésta, no obstante haber tenido la oportunidad para ejercerlo adecuadamente, no lo hizo, en tanto omitió articular dentro del término perentorio fijado en el decreto 1759/72 (t.o. por el decreto 1883/91) el recurso administrativo pertinente. La garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes. Quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable (Fallos: 287:145 ; 290:99 ; 306:195 , entre otros).
15) Que, por lo demás, sería claramente irrazonable otorgar el mismo efecto a la denuncia de ilegitimidad —que no es más que una
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:79
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