Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 322:80 de la CSJN Argentina - Año: 1999

Anterior ... | Siguiente ...

322 impugnación tardíamente interpuesta— que a un recurso deducido en término. Ello implicaría colocar en pie de igualdad al particular que se comporta en forma negligente respecto de aquel que actúa con diligencia para proteger sus derechos, Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención al cambio de criterio del Tribunal. Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase.

JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia) — Carros S, FAYT (por su voto) — AUGUsto CÉsar BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez (en disidencia) — GUSTAVO A.
Bossert — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.


VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOs S. FAYT
Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar la de primera instancia, declaró no habilitada la instancia judicial, la actora interpuso el recurso extraordinario federal, cuya denegación dio lugar a esta queja.

2") Que para así decidir la alzada sostuvo que "el rechazo en sede administrativa de una denuncia de ilegitimidad no es, en principio, susceptible de ser impugnado por una acción contencioso administrativa por configurar el ejercicio de una facultad discrecional" que "no puede importar el restablecimiento de plazos perentorios fenecidos".

Añadió que "un recurso extemporáneo no produce el efecto interruptivo previsto en el art. 1, inc. e, p. 7, de la ley 19.549, ni su tramitación suspende el término para deducir la acción judicial, que es perentorio". "Siendo ello así —afirmó finalmente y habiendo vencido los plazos legales para recurrir administrativamente la resolución S.F.P.

N° 152/92, cabe concluir que la demanda de autos resulta extemporánea, en tanto se encuentra excedido el plazo previsto por el art. 25 de la ley 19.549".

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:80 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-80

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 1 en el número: 80 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos