de que lo atinente a la inconstitucionalidad de la ley 23.982 resultaba abstracto al haberse desestimado la intervención del Estado Nacional.
3) Que si bien, como regla, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan, cabe hacer excepción a este principio cuando —como ocurre en el caso en examen— la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional Fallos: 311:1446 ).
4) Que, además, la sentencia apelada es equiparable al pronunciamiento definitivo exigido por el art. 14 de la ley 48, pues la recurrente se encuentra impedida en el futuro de replantear la aplicación de la ley 23.982, lo que le ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior.
5") Que en la especie quedó debidamente planteada ante el superior tribunal de la causa una clara cuestión federal —configurada por la controversia respecto de la validez constitucional de una ley de ese carácter cuya aplicación se pretende en el caso-—, y los argumentos de índole procesal que dio ela quo no constituyen fundamento válido para la desestimación del recurso interpuesto por la demandada. Ello es así, pues la recurrente invocó un régimen legal de orden público que establece un sistema específico y excepcional para la cancelación de la deuda que -de resultar aplicable en el sub judice, lo que es ajeno al actual ámbito decisorio de esta instancia— obstaría al procedimiento de ejecución que el juzgado de primera instancia ordenó proseguir confr. Fallos: 319:1101 ). 6") Que, en las condiciones señaladas, se advierte con claridad que el pronunciamiento impugnado vedó el acceso a la superior instancia provincial sin una apreciación razonada de articulaciones serias de la apelante para la procedencia formal de su recurso, con grave lesión del derecho de defensa. Lo expuesto conduce a la descalificación del fallo como acto judicial válido en los términos de conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad y hace innecesario el tratamiento de las demás cuestiones propuestas por la recurrente (Fallos:
312:1034 y sus citas).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:89
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-89
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