59) Que esta solución fue adoptada porque el mantenimiento de condiciones no previstas convencionalmente podría determinar la responsabilidad del Estado Argentino por el incumplimiento de sus deberes de cooperación y asistencia jurídica internacionales en materia de represión del delito y el apartamiento del principio de buena fe que debe regir la actuación del Estado Nacional en orden al fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y demás fuentes del derecho internacional. Y ello es así porque si el Tribunal supeditase el examen de la viabilidad de la condición impuesta a la existencia de una observación de carácter diplomático, como ocurrió en el precedente de Fallos: 111:35 , tendría que concluir en relevar al Estado requirente de esa exigencia (Fallos: 319:1464 ).
6 Que, en tales condiciones, la regla de subsidiariedad contenida en el tercer párrafo del art. 2° de la ley 24.767 no puede conducir a un apartamiento de los principios antes expuestos como sucedería en el sub lite si esta Corte, de acuerdo con el criterio aconsejado por el Procurador General, mantuviera la obligación prescripta por el art. 11, inc. e, de la ley 24.767 pese a que el tratado de extradición aplicable no lo exige.
7) Que el temperamento aquí adoptado ha sido ya admitido en los precedentes de Fallos: 96:305 antes citados; 99:290 y 103:212 en cuanto allí se modificaron resoluciones apeladas en análogas circunstancias a las del sub examine de modo tal que, con apoyo en la citada jurisprudencia, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto no hizo lugar a la extradición de Jorge Antonio Barbosa, solicitada por la República de Bolivia.
8?) Que al no subsistir controversia respecto de lo resuelto por el juez apelado al considerar cumplidas con la documentación remitida por la República de Bolivia el resto de las exigencias sustanciales y formales contenidas en el tratado aplicable, corresponde revocar la resolución apelada y hacer lugar a la extradición de Jorge Antonio Barbosa.
9) Que en lo atinente a la aplicación del art. 25 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, cabe reiterar que la existencia de un proceso en sede provincial no constituye fundamento válido para la denegatoria según fue interpretado por el .
a quo, sino que sólo faculta a diferir la entrega mientras el extraditado se halla sujeto a la acción penal del Estado requerido.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:839
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