faculta a diferir la entrega mientras el extraditado se halla sujeto a la acción penal del Estado requerido (art. 25 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889) (Disidencia de los Dres. Julio S.
Nazareno, Carlos S, Fayt, Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte —I-
Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto, a fs. 372, por el Señor Fiscal Federal de Salta contra la sentencia del Juez a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, en cuanto no hace lugar a la extradición de Jorge Barbosa por existir, respecto del solicitado, una causa en trámite por un hecho distinto al que motiva la extradición y, por no haber, el Estado requirente, asegurado que se computará, en el caso de recaer condena, el tiempo de detención que el requerido ha sufrido en el país con motivo de la sustanciación del pedido.
El nombrado es solicitado por el Juzgado del Partido Primero de Yacuiba, Departamento de Tarija, a los efectos de continuar con el proceso, que por el delito de robo al Banco Bidesa, se le sigue en Bolivia.
I-
El magistrado nacional, conforme quedara señalado en el punto anterior, sostuvo que en virtud de lo establecido por el artículo 25 del Tratado de Montevideo de 1889, aplicable al caso, correspondía rechazar el pedido de extradición pues "...el juicio que este conlleva no puede suspenderse", Asimismo entendió que, de la documentación remitida por las autoridades de la República de Bolivia, no surge que en caso de recaer condena "...se le asegurará al extraditado que el tiempo que demande el trámite de su extradición será computado como tiempo de detención al dictarse la sentencia respectiva, si fuera condenatoria".
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:834
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