— II Con tales antecedentes y, toda vez que, en materia de extradición, se encuentra vigente entre la República Argentina y la República de Bolivia el tratado de Montevideo de 1889, es a la luz de este instrumento legal que debe estudiarse la materia que constituye el objeto de la apelación.
En efecto, la procedencia de la extradición en supuestos en que existe tratado que vincula a las partes, está condicionada al cumplimiento de las exigencias formales y requisitos en él prescriptos, ya que es ley para las partes contratantes (Fallos: 313:120 entre otros).
El acuerdo de voluntades antes mencionado, en su artículo 25 establece que "La entrega del reo podrá ser diferida mientras se halla sujeto a la acción penal del Estado requerido, sin que esto impida la sustanciación del juicio de extradición".
El análisis del precepto antes señalado conduce a afirmar que, en caso de que se resuelva hacer lugar al pedido, la entrega sólo se formalizará una vez que se termine de sustanciar el proceso y se cumpla la condena que le hubiere sido impuesta al solicitado por el país requerido.
Tal por otra parte ha sido el criterio esgrimido por V.E. al señalar que "....en atención a que el requerido presenta diversas causas en trámite ante la Justicia Argentina, corresponde diferir el cumplimiento de la extradición hasta tanto se concluyan dichos juicios" Fallos: 298:126 , 301:1074 y 304:1609 entre otros).
Es por ello que, de conformidad con lo manifestado por el representante de este Ministerio Público a fs. 372 entiendo, que respecto de este agravio, no corresponde rechazar el pedido de extradición efectuado por la República de Bolivia sino tan sólo, suspender la entrega hasta tanto concluya la causa que el requerido tiene en trámite en nuestro país.
—IV-
También estimo que otra es la postura que corresponde adoptar respecto a lo resuelto por el magistrado con relación a lo preceptuado . enelartículo 11, inc. e) de la ley 24.767.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:835
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