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Fallos: 322:837 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Considerando:

1) Que el juez a cargo del Juzgado Federal N° 2 de Salta rechazó la extradición de Jorge Antonio Barbosa que había sido solicitada por la República de Bolivia para su juzgamiento por el delito de robo agravado (art. 332, inc. 1 del Código Penal de ese país) con fundamento en que el país requirente había incumplido con la obligación prescripta por el art. 11, inc. e, de la ley 24.767, en cuanto consagra que la extradición no será concedida si aquél no diere seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento, y por el art. 25 del convenio aplicable —Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889- en atención al proceso penal que se sigue al requerido en nuestro país.

29) Que contra esa resolución se interpuso recurso ordinario de apelación que fue mantenido por el señor Procurador Fiscal, quien solicitó que se revocase el auto impugnado y, en su reemplazo, se condicionara la entrega respecto de la primera de las citadas cuestiones como así también que ella se pospusiese hasta tanto finalizara el proceso que Barbosa registra en la República Argentina (fs. 408/409).

3?) Que, el remedio deducido resulta infundado por un doble orden de razones: a) porque omite toda referencia a los motivos por los cuales correspondería apartarse de la consecuencia jurídica que consagra el citado art. 11 ("La extradición no será concedida...") cuando su aplicación al sub lite fue, como se dijo, consentida por esa parte; y b) tampoco indica las causas de hecho y de derecho que autorizarían a adoptar, en el marco legal y convencional, cuya aplicación también admitió, la entrega condicionada que postula.

49) Que, por ende, deviene inoficioso un pronunciamiento respecto del alcance asignado por el a quo al art. 25 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, desde que su aplicación presupone una decisión de entrega (doctrina de Fallos: 304:1609 , considerando 79), ausente en el caso.

Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal el Tribunal resuelve: declarar desierta, por falta de fundamentación suficiente, la apelación interpuesta (art. 280, segundo párrafo in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:837 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-837

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