En segundo lugar, afirma que el plazo de caducidad previsto en el art. 25 de la ley 19.549 no resulta aplicable a los procedimientos administrativos que se desarrollan ante un organismo militar como el del sub lite. Funda su planteo en los precedentes de la Corte "Bagnat" Fallos: 311:255 ) y "Sire" (Fallos: 312:1250 ).
4) Que dada la ambigúedad de la fórmula empleada en el auto de concesión del recurso resulta difícil comprender la extensión con que el a quo concedió el remedio federal. Tal circunstancia hace aconsejable atender a los planteos de la recurrente —los cuales versan tanto sobre la inteligencia de una ley de naturaleza federal cuanto sobre la arbitrariedad que imputa a la sentencia— con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 302:400 y 314:1202 ).
5) Que con relación al primer agravio cabe señalar que, según conocida jurisprudencia de este Tribunal, el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos en la causa es incompatible con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 248:115 ), pues el juzgador no puede convertirse en el intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos: 283:213 y 311:569 ).
6) Que el a quo, al calificar la resolución impugnada en autos como desestimatoria de una denuncia de ilegitimidad presentada por el actor y sobre esa premisa concluir su no revisabilidad judicial, incorporó de oficio una defensa no alegada por la parte interesada, en una instancia que vedó al demandante la posibilidad de formular el descargo correspondiente. Dicha circunstancia autoriza la descalificación de lo resuelto en los términos de la doctrina de los fallos antes citados.
7) Que lo resuelto no contradice la doctrina sentada en fecha reciente in re: G.1530.XXXII. "Gorordo Allaria de Kralj, Haydée María e/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Cultura)", sentencia del 4 de febrero de 1999, en el cual el Tribunal modificando su anterior criterio —por mayoría— sostuvo que el examen de los requisitos de admisibilidad de la pretensión, puede ser efectuado, no sólo a requerimiento de la demandada, sino también dada su naturaleza, en una etapa preliminar en la cual el juez puede desestimar oficiosamente la demanda (art. 337 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:563
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