79) Que respecto del planteo individualizado con la letra "A" cabe señalar que la Corte, al decidir el mencionado caso "Cohen", recordó su conocida jurisprudencia de que el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos en la causa es incompatible con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y que, por tal razón, la denegación de la habilitación de la instancia sólo resultaba admisible en aquellos supuestos en que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la acción hubiera sido planteada por la demandada.
Por tal razón, el Tribunal concluyó que era inválida la decisión .
judicial que había decidido de oficio que el acto se encontraba consentido y que, en consecuencia, la interposición de una denuncia de ilegitimidad no resultaba apta para reabrir plazos fenecidos (conf., en igual sentido, el caso "Construcciones Taddía", cit. supra).
8) Que si se advierte que el representante del Estado Nacional no introdujo, al expresar sus agravios ante la cámara en su memorial de fs. 84 (conf. cons. 3? supra), el argumento de que era irrevisable judicialmente la decisión administrativa de desestimar la denuncia de ilegitimidad, corresponde aplicar la doctrina reseñada y descalificar el fallo apelado en tanto introdujo de oficio dicha cuestión.
9?) Que, dado que el otro argumento utilizado por el a quo, en el sentido de que también se habría cumplido el plazo previsto en el art. 25 de la ley 19.549, constituye un fundamento independiente del examinado en el considerando anterior, resulta necesario tratar el agravio "B" que se dirige a impugnar la aplicación al caso del citado art. 25.
10) Que en esta cuestión también le asiste razón al recurrente toda vez que esta Corte ha decidido que el art. 12 de la ley 19.549 exceptúa de manera expresa la aplicación de sus disposiciones al procedimiento administrativo ante los organismos militares, de defensa y seguridad. Señaló también que, de conformidad con lo previsto en el art. 2? inc. "a" de la misma ley y en el decreto 9101/72, la aplicación supletoria de la normativa legal sólo se refiere a los procedimientos que rigen al personal civil que presta servicios en la Administración Pública y en los organismos militares de defensa y seguridad e inteligencia; pero no así al personal militar y de seguridad (conf. casos "Bagnat" y "Sire", cit. supra.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:558
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